Saltar al contenido

Artículo 5 del Decreto Ley 889

Modifica regimen aduanero, tributario y de incentivos a la i, ii, iii, xi y xii region y a la actual provincia de chiloe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6390 / 9089791.

Texto oficial

Artículo 5°.- Los importadores de la I Región, durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán efectuar importaciones acogidas a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo anterior, sólo hasta el valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que registraron durante el año 1974 en el Banco Central de Chile, conforme a los regímenes aduaneros especiales para la Región preexistente a este decreto ley, más un incremento acumulativo mensual del 3% durante el año 1975, del 2% durante 1976 y de 1% durante 1977. "El incremento mensual a que se refiere el inciso anterior será calculado en la misma moneda ya referida por el Banco Central de Chile, el que determinará la capacidad máxima de importación anual que corresponda a cada importador, pudiendo ser utilizada por ellos en cualquier época del año. Se faculta al Banco Central de Chile para aproximar a la unidad superior las fracciones decimales que resulten de la aplicación de las normas anteriores. Lo dispuesto en los incisos precedentes afectará únicamente a las importaciones señaladas en el inciso primero de este artículo excluyéndose, en consecuencia, todas las importaciones que se efectúen al amparo de un régimen de importación distinto tales como el Régimen General del país, los que disponen los programas de liberación del Tratado de Montevideo y el Acuerdo de Cartagena, el señalado en la ley 12.858, el DFL 266, de 1960 y, en general, los regímenes especiales sectoriales que se apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio nacional. El Banco Central de Chile fijará, en consulta con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para aquellos importadores que no hayan realizado operaciones en el lapso anteriormente señalado, las cuotas máximas de importación, por rubros, para los distintos departamentos de la Primera Región.