Texto oficial
Artículo 1°- transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre la administración y fiscalización de este tributo.
Mientras se dictan las normas a que se refiere el inciso anterior, continuará aplicándose lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.191, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1966, en todo lo que no sea contrario a lo establecido en este decreto ley.