Texto oficial
ARTICULO 4° Modifícase a contar del 1° de enero de
1975, el artículo 17° del decreto ley 824, de 1974, como
sigue:
a) Reemplázanse los N.os 1 y 2 por los siguientes:
"1.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las
disposiciones del artículo 41° de la ley sobre Impuesto a
la Renta, según nuevo texto, con efectos en la
determinación de los remanentes. El Departamento de
Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio
fijará la forma de distribución del monto del reajuste del
capital propio entre las diferentes partidas del pasivo no
exigible.".
"2.- Aquella parte del remanente que corresponda a
operaciones realizadas con personas que no sean socios
estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría
y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda.
Dicha parte se determinará aplicando la relación
porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos
correspondientes a operaciones con personas que no sean
socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda
la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no
disminuirán los resultados del balance, sino que se
contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de
excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el
ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la
cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no
correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no
disminuirán los resultados del balance, sino que se
contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de
excedentes.".
b) Agrégase al N° 3 la siguiente frase en punto
seguido:
"No se aplicarán a dichos intereses las normas del
artículo 4° del decreto ley 455, de 1974.".
c) Agrégase al N° 3 el siguiente inciso:
"Los intereses que las cooperativas paguen sobre las
cuotas de ahorro de sus socios estarán exentos del impuesto
a la renta de Primera Categoría, siéndoles aplicables las
disposiciones del decreto ley 455, de 1974.".
d) Reemplázase el N° 5 por el siguiente:
"5.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo
las normas de los N.°s 1° y 3° del presente artículo.
Las participaciones o excedentes que correspondan a los
socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas
del N° 1° del artículo 42° de la ley sobre Impuesto a la
Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como
aporte de capital de los socios. El impuesto único
establecido en dicha disposición legal se aplicará,
retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad
de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como
asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de
éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.".
e) Agréganse los siguientes números nuevos:
"10.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar
pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del
impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo
voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera
fecha.".
"11.- Para los fines de aplicar la tributación del N°
2° que antecede, se faculta al Presidente de la República
para que, previo informe de los Ministerios de Economía y
de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles
circunstancias las operaciones efectuadas por las
cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán
realizadas con sus socios o con terceros.
El Presidente de la República dictará un reglamento
para la aplicación de las disposiciones de este artículo".