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Artículo 4 del Decreto Ley 910

Modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6399 / 8731791.

Texto oficial

ARTICULO 4° Modifícase a contar del 1° de enero de 1975, el artículo 17° del decreto ley 824, de 1974, como sigue: a) Reemplázanse los N.os 1 y 2 por los siguientes: "1.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, con efectos en la determinación de los remanentes. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto del reajuste del capital propio entre las diferentes partidas del pasivo no exigible.". "2.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones. Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.". b) Agrégase al N° 3 la siguiente frase en punto seguido: "No se aplicarán a dichos intereses las normas del artículo 4° del decreto ley 455, de 1974.". c) Agrégase al N° 3 el siguiente inciso: "Los intereses que las cooperativas paguen sobre las cuotas de ahorro de sus socios estarán exentos del impuesto a la renta de Primera Categoría, siéndoles aplicables las disposiciones del decreto ley 455, de 1974.". d) Reemplázase el N° 5 por el siguiente: "5.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los N.°s 1° y 3° del presente artículo. Las participaciones o excedentes que correspondan a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del N° 1° del artículo 42° de la ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.". e) Agréganse los siguientes números nuevos: "10.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.". "11.- Para los fines de aplicar la tributación del N° 2° que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros. El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo".