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Artículo 20 del Decreto Ley 910

Modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6399 / 8731807.

Texto oficial

ARTICULO 20° Modifícase el decreto ley 830, de 1974, que aprobó el Código Tributario, como sigue: a) Suprímese el inciso final del número 10 del artículo 8°; b) Reemplázase el inciso 1° del artículo 72°, por el siguiente: "Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.", y c) Reemplázase el artículo 4° transitorio, por el siguiente: "Artículo 4° transitorio. A partir del 1° de enero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A partir del mes de abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad".