Texto oficial
ARTICULO 20° Modifícase el decreto ley 830, de 1974,
que aprobó el Código Tributario, como sigue:
a) Suprímese el inciso final del número 10 del
artículo 8°;
b) Reemplázase el inciso 1° del artículo 72°, por el
siguiente:
"Las Oficinas de Identificación de la República no
podrán extender pasaportes sin que previamente el
peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol
Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número
nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol
Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por
parte de las Oficinas de Identificación cuando los
interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o
estar exento del mismo.", y c) Reemplázase el artículo 4°
transitorio, por el siguiente:
"Artículo 4° transitorio. A partir del 1° de enero de
1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000.
En el mes de marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria
se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
que experimente el índice de precios al consumidor entre
los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A partir
del mes de abril de 1975, el monto de la unidad tributaria
se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de
variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente
a la actualización de dicha unidad".