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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 910

Modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6399 / 8731812.

Texto oficial

ARTICULO 1° Los contribuyentes que hubieren deducido NOTA 4 reclamación en contra de liquidaciones o giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos y que se encontraren pendientes de fallo por ese Servicio al 31 de enero de 1975, podrán pagar los tributos correspondientes sin reajuste, sanciones ni intereses. Para este efecto, será necesario que enteren en arcas fiscales la totalidad de los impuestos que comprende la liquidación o giro, y que el pago lo efectúen a más tardar el día 30 de abril de 1975. Además, dentro del mismo término, deberán desistirse expresamente de su reclamo.