Texto oficial
Artículo 2°- Aquella parte de los impuestos anuales a
la renta del año tributario 1975 que no alcanzó a cubrirse
con los pagos provisionales correspondientes al año
calendario o comercial finalizado al 31 de Diciembre de
1974, podrá solucionarse total o parcialmente mediante
pagos provisionales especiales con el reajuste a que se
refiere el artículo segundo transitorio del decreto ley
824, de 1974, pero sólo con el que se devengue hasta el
segundo mes anterior a aquel en que se efectúe el pago.
Los pagos provisionales especiales del inciso anterior
se imputarán únicamente por su monto neto a los tributos
que resulten de las declaraciones del impuesto a la renta
que deben presentarse en el mes de Mayo de 1974, antes del
reajuste que establece el artículo 2° transitorio del
decreto ley N° 824, de 1974.
Los contribuyentes que se acojan a esta modalidad de
pago deberán indicar que el pago provisional corresponde al
impuesto a la renta del año tributario 1975 y separar su
monto neto del reajuste pertinente.
En caso que en la imputación de estos pagos
provisionales especiales a los impuestos correspondientes se
produjeren excesos de dichos pagos, éstos se le
reconocerán al contribuyente con el mismo porcentaje de
reajuste de que hayan sido objeto, para lo cual se
considerará que el exceso se ha producido del último pago
provisional especial y así sucesivamente hacia los
anteriores.