Texto oficial
Artículo 3°.- En el caso de los empleados del Sector Público, no regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que incurran en alguna de las causales descritas en el artículo 2° bis de la ley N° 16.455, deberá aplicarse respecto de ellos el procedimiento señalado en dicho artículo, dentro del plazo de 48 horas, contado desde que la Jefatura superior respectiva tuvo conocimiento de los hechos.
El decreto o resolución que ordene la medida será fundado y surtirá efectos inmediatamente de notificado al afectado, sin perjuicio de su tramitación posterior.
La terminación inmediata de los servicios por dichas causales no hará cesar la responsabilidad administrativa, civil o penal del afectado, las que podrán hacerse efectivas a través de los procedimientos ordinarios que rigen la materia.
Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General, no se dará curso a ningún decreto o resolución relativo a beneficios previsionales o desahucios, sin que previamente se certifique por la respectiva Jefatura de Servicio que no existe cargo pecuniario en contra del afectado por las causales a que alude este artículo.
El empleado afectado podrá interponer el recurso señalado en el artículo 5° de la ley N° 16.455, el que se sustanciará en conformidad al artículo 7° de dicha ley.
Si el reclamo es acogido, la resolución ordenará la reincorporación del afectado y el pago de las remuneraciones, asignaciones familiares y demás beneficios económicos que habría percibido al haber estado en funciones.
El Jefe Superior respectivo que se niegue a cumplir lo resuelto por el Tribunal será sancionado con la destitución, previo sumario dela Contraloría General de la República solicitado por el Tribunal, de oficio o requerimiento del afectado.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entendera por Sector Público los servicios, instituciones fiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, todos los servicios públicos creados por ley.