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Artículo 2 del Decreto Ley 930

Pone termino al interinato de los funcionarios de la administración del estado y regula la caducidad del contrato por causas que atenten contra la seguridad del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6406 / 7126103.

Texto oficial

Artículo 2°- Agrégase el siguiente artículo 2° bis a la ley N° 16.455: Artículo 2. bis.- Por estimarse actividades perjudiciales a la seguridad del Estado, son también causas justificadas de terminación del contrato de trabajo, las siguientes: 1.- La comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo, o cumplir con sus obligaciones laborales; 2.- El atentado contra los bienes situados en las empresas; 3.- La comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo, o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro; 4.- Dirigir o participar activamente en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes; 5.- Incitar a destruir, inutilizar, interrumpir, o participar en hechos que dañen instalaciones públicas o privadas; 6.- Participar en la introducción al país, fabricación, almacenamiento, transporte o entrega, al título que sea, de cualquier tipo de armas sin la autorización competente; 7.- La comisión de un delito contemplada en la ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, y sus modificaciones o en la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, y sus modificaciones. El empleador deberá dar cuenta de la comisión de dicho delito a la autoridad respectiva para que ésta proceda a efectuar la denuncia si lo estima conveniente. Efectuada la denuncia el trabajador quedará suspendido de inmediato de su empleo y si resultare absuelto por el Tribunal respectivo este ordenará la reintegración a su cargo con derecho a percibir las remuneraciones, asignaciones familiares y demás beneficios económicos que habría percibido al haber estado en funciones. El empleador no podrá excusarse de la reincorporación. El empleador que invoque las causales señaladas en este artículo quedará sometido a las normas contenidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 4° de la presente ley, debiendo, en todo caso entregar aviso escrito al trabajador en forma inmediata y personalmente o, si ello no es posible, dirigírselo al domicilio registrado en la empresa mediante carta certificada. En los casos de las causales de caducidad indicadas en este artículo, no operarán los fueros que establecen las leyes y consecuencialmente no regirá lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.