Texto oficial
Artículo 12°.- Las facultades contempladas en los artículos precedentes se ejercerán de acuerdo con las necesidades y características de cada Región y en relación con la naturaleza de las funciones que competen a cada organismo y con los recursos de que se disponga.
Los decretos supremos que se dicten de conformidad con el artículo anterior deberán llevar, además, de la firma del Ministro del ramo, la de los Ministros del Interior y de Hacienda, quienes fiscalizarán el cumplimiento de las reglas allí indicadas.