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Artículo 2 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126191.

Texto oficial

Artículo 2°- Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos: 1) Predios que tengan una cabida superior a una hectárea y que sean destinados a explotación agrícola, ganadera o forestal y predios inferiores a dicha extensión que no tuvieren viviendas y que fueren destinados a igual explotación. Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil y Código de Procedimiento Civil y por las especiales del decreto con fuerza de ley N° 9, de 1968, y sus modificaciones, cuando les sean aplicables. 2) Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o de turismo. Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil; pero, el procedimiento de los juicios que se originen con relación a tales contratos se regirán por las normas de los artículos 37 y siguientes de este decreto ley, cuando proceda. 3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje. En consecuencia, el hospedaje se regirá por las normas propias de la naturaleza de este contrato. 4) Estacionamientos de automóviles y vehículos. Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas aludidas en el inciso segundo del número 2.