Texto oficial
Artículo 2°- Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos:
1) Predios que tengan una cabida superior a una hectárea y que sean destinados a explotación agrícola, ganadera o forestal y predios inferiores a dicha extensión que no tuvieren viviendas y que fueren destinados a igual explotación.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil y Código de Procedimiento Civil y por las especiales del decreto con fuerza de ley N° 9, de 1968, y sus modificaciones, cuando les sean aplicables.
2) Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o de turismo.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil; pero, el procedimiento de los juicios que se originen con relación a tales contratos se regirán por las normas de los artículos 37 y siguientes de este decreto ley, cuando proceda.
3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje.
En consecuencia, el hospedaje se regirá por las normas propias de la naturaleza de este contrato.
4) Estacionamientos de automóviles y vehículos.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas aludidas en el inciso segundo del número 2.