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Artículo 41 del Decreto Ley 964

Arrendamiento de bienes raices urbanos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6422 / 7126234.

Texto oficial

Artículo 41°- Para que a los subarrendatarios les sea oponible el juicio y la sentencia en juicio de dasahucio de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado al pleito. Con tal fin, en dichos juicios, el Ministro de Fe en el acto de la notificación personal de la demanda requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o nó de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. En todo caso, el Ministro de Fe dejará constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble. Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente, el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia respectiva de contestación, si concurriere el demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá dicha audiencia, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva, la que tendrá lugar una vez practicadas las respectivas notificaciones o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado al pleito.