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Artículo 3 del Decreto Ley 991

Establece normas para la tramitacion de decretos leyes

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6428 / 8256946.

Texto oficial

Artículo 3°.- Cada Comisión Legislativa será presidida por uno de los Miembros de la Junta de Gobierno. Se integrarán con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados y contarán con un Secretario, que tendrá el carácter de ministro de fe, todos los cuales serán nombrados por decreto supremo del Ministerio de Justicia a propuesta del Presidente de la respectiva Comisión y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de éste. Los Ministros de Estado podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Legislativa que corresponda a su área de competencia institucional, y tomar parte en sus debates, sin perjuicio de la facultad de las Comisiones para solicitar su comparecencia cuando lo estimen necesario. En este último caso, el Ministro podrá concurrir personalmente o hacerse representar por el Subsecretario respectivo.