Texto oficial
Artículo 3°.- Cada Comisión Legislativa será presidida por uno de los Miembros de la Junta de Gobierno.
Se integrarán con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados y contarán con un Secretario, que tendrá el carácter de ministro de fe, todos los cuales serán nombrados por decreto supremo del Ministerio de Justicia a propuesta del Presidente de la respectiva Comisión y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de éste.
Los Ministros de Estado podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Legislativa que corresponda a su área de competencia institucional, y tomar parte en sus debates, sin perjuicio de la facultad de las Comisiones para solicitar su comparecencia cuando lo estimen necesario. En este último caso, el Ministro podrá concurrir personalmente o hacerse representar por el Subsecretario respectivo.