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Artículo 8 del Decreto Ley 991

Establece normas para la tramitacion de decretos leyes

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6428 / 8256951.

Texto oficial

Artículo 8°.- La Secretaría de Legislación se integrará además: a) Con personal de los escalafones de Secretaría y Redacción del Senado y de la Cámara de Diputados. Para tal efecto, el Secretario de Legislación podrá requerir al Secretario del Senado la destinación o envío en comisión de servicios de dicho personal, en la forma y condiciones que se determinen. b) Con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados, designados por el Presidente de la República por decreto supremo de Justicia, a propuesta del Secretario de Legislación, los que podrán atender tanto labores habituales como accidentales relativas a la Secretaría, y c) Con el personal de la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, incluidas las Municipalidades, que, a requerimiento del Presidente de la República sea comisionado a la Secretaría de Legislación, con las modalidades, obligaciones y por los plazos que en cada caso se establezcan, en subsidio de los cuales regirán a su respecto las normas del decreto ley N°. 577, de 1974.