Texto oficial
ARTICULO 1° El contrato de arrendamiento de predios
rústicos y cualquiera otra convención que tenga por objeto
su explotación por terceros, así como las medierías o
aparcerías, se someterán a las disposiciones del presente
decreto ley.
Para estos efectos, se entenderá por predio rústico el
definido como tal por la ley 16.640. No obstante lo anterior
el arrendamiento de predios rústicos que estén ubicados en
áreas urbanas y que tengan una cabida inferior a una
hectárea física se regulará por la legislación general
sobre arrendamiento de inmuebles urbanos.
Las disposiciones del presente decreto ley no serán
aplicables al arrendamiento de terrenos fiscales, comos
tampoco a los contratos de arrendamiento, mediería o
aparcería a que se refiere el artículo 8° de la ley
17.729.