Texto oficial
ARTICULO 11° En todo lo no previsto en este título, se
aplicarán las disposiciones legales comunes que rigen los
contratos, en especial las contenidas en el Título XXVI,
Libro IV, del Código Civil.
No obstante, la mora en el pago de la renta dará
derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre
las cuales medien, a lo menos treinta días, para hacer
cesar inmediatamente el arriendo, si el arrendatario no
presta seguridad competente que se verificará el pago
dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta
días.
Cuando se ejercite ante la Justicia Ordinaria la acción
aludida en el inciso precedente, la segunda de las
reconvenciones se practicará en la audiencia de la
contestación de la demanda, la que se celebrará el 31°
día hábil siguiente a la última notificación.
Demandado el pago de las rentas, se entenderán siempre
comprendidas en la acción, las de igual naturaleza a las
reclamadas que se devenguen durante la tramitación del
juicio, hasta que la restitución o pago se efectúen. En lo
demás el procedimiento se seguirá en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 611° del Código de Procedimiento
Civil.