Texto oficial
ARTICULO 12° Se entenderá por contrato de mediería o
aparcería aquel en que una parte se obliga a aportar el uso
de una determinada superficie de terrenos y la otra el
trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto
de repartirse los frutos o productos que resulten
obligándose, ambas partes, además, a aportar los elementos
necesarios para la adecuada explotación de los terrenos, a
concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma
conjunta la dirección de la explotación y a participar en
los riesgos de la misma.
Llámase cedente la persona que se obliga a aportar el
uso de la tierra y mediero al que se obliga a trabajarla.