Texto oficial
Artículo 7°.- Los beneficiarios de pensiones de
regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por el
mes de Abril de 1975, una bonificación de E° 15.000, de
iguales características a la establecida en el artículo
1°.
No obstante, la bonificación será de E° 10.000,
respecto de los beneficiarios de pensiones a que se refieren
los artículos 24 y 27 de la ley N° 15.386 y el inciso
segundo del artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974.
Será, a su vez, de E° 8.000, respecto de las pensiones
concedidas con arreglo al artículo 245 de la ley N°
16.464; inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y
de las establecidas en el decreto ley N° 869, de 1975.
En el caso de pensiones de sobrevivientes, la
bonificación corresponderá al conjunto de los
beneficiarios; aquellos que cobraren separadamente sus
pensiones llevarán la parte proporcional de la
bonificación en relació