Texto oficial
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del
Estado:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5b.,
cuyo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley
N° 559, de fecha 12 de Julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 5b.- Los que con el propósito de alterar el
orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a
la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones
a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán
castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el
secuestro durare más de cinco días, se exigiere rescate o
se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena
será de presidio mayor en su grado medio.".
b) Sustitúyese en el artículo 12, las expresiones "E°
100 a E° 1.000", por la siguiente frase: "cinco sueldos
vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales".
c) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Si por medio de la imprenta, de la radio
o de la televisión, se cometiere algún delito contra la
seguridad del Estado, el tribunal competente podrá
suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario
o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones
de la emisora radial o del canal de televisión infractores.
Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal
ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que
aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por
esta ley. Iguales facultades podrá ejercer el Tribunal
respecto de cualquier otra edición que ostensiblemente se
emitiere con el objeto de reemplazar la que hubiere sido
sancionada con arreglo a este precepto.
Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante
los cuales se hubiere cometido algunos de dichos delitos, no
estuvieren declarados ante la autoridad a que se refiere el
artículo 3° de la ley N° 16.643, sobre Abusos de
Publicidad, el Tribunal procederá, además, de oficio o a
petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de
las maquinas impresoras.
Del mismo modo deberá proceder el tribunal si los
impresos no llevaren el pie de imprenta a que la citada
disposición se refiere, o tuvieren uno falso y respecto de
los equipos de radio o televisión cuya instalación no se
hubiere conformado a las disposiciones vigentes.
Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones
ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio
o forma, y la Corte resolverá breve y sumariamente, con
audiencia de las partes dentro de 24 horas de interpuesto el
reclamo.
Si el afectado fuere absuelto, tendrá derecho a ser
indemnizado por el Fisco.".
d) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 18:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en
el inciso precedente, tratándose de impresiones
clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su
cargo la imprenta, litograría o taller impresor,
responderá en todo caso.".
e) Intercálase, en el artículo 19, a continuación de
las palabras "por medio de la radiodifusión", la siguiente
frase: "o de la televisión.".
f) Intercálase, en el artículo 20, a continuación de
las palabras "concesionarios de radiodifusoras", la
siguiente frase: "o de canales de televisión" y
reemplázanse las expresiones "E° 200 a E° 2.000" por
"diez a veinte sueldos vitales anuales".