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Artículo 8 del Decreto Ley 1009

Sistematiza normas sobre protección juridica de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra la seguridad nacional por los organismos que indica y modifica disposiciones legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6442 · idParte: 9036016

Texto oficial

Artículo 8°- Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974, sobre regímenes de emergencia, por los siguientes: "Artículo 7°- En los casos en que se declare el Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra". "Artículo 8°- Cuando se declare el estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.". "Artículo 9°- Con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se refieren los artículos 4° y 5° a), 5° b) y 6° letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado."