Texto oficial
Artículo 8°- Sustitúyense los artículos 7°, 8° y
9° del decreto ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974,
sobre regímenes de emergencia, por los siguientes:
"Artículo 7°- En los casos en que se declare el Estado
de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por
conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán
en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de
guerra a que se refiere el Título III del Libro I del
Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de
ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el
Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad
especialmente prevista para tiempo de guerra".
"Artículo 8°- Cuando se declare el estado de sitio en
grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción
Interior, regirán las disposiciones del Título II del
Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los
Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia
jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del
Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal
en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo
aumentada en uno o dos grados.".
"Artículo 9°- Con todo, en los casos de estado de
sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple
Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales
Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se
refieren los artículos 4° y 5° a), 5° b) y 6° letras
c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado."