Texto oficial
Artículo 4°- Introdúcense en el decreto ley N° 825, de 1974, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyense los N° 1 y 2 de la letra A, del artículo 13°, por los siguientes:
"1.- La leche en estado natural, recombinada o en polvo, trigo y harina de trigo siempre que su destino sea la fabricación de pan, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, y el pan corriente;
"2.- Las verduras, hortalizas y frutas, en estado fresco y natural; libros, diarios y revistas destinados a la lectura".
2.- Reemplázase el N° 2 de la letra B, del artículo 13°, por el siguiente:
"2.- Por la Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y de los insumos necesarios para refinarlo, y
3.- En el N° 3, del artículo 15°, sustitúyase la palabra "excluyendo" por "incluyendo".
4.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 27°, la oración que sigue a la palabra "consumidor" eliminando la coma: "y cuyo capital efectivo, determinado de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, no exceda de la suma equivalente a diez unidades tributarias anuales", por la frase: "y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo".
5.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 44°:
"Facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa de hasta el equivalente al 10% del precio de venta, que se aplicará respecto de todos y/o cada uno de los impuestos a que se refieren los artículos 40, 41, inciso 2°; 42 y 47, letra n).
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, suprimir y restablecer la sobretasa indicada en el inciso anterior como asimismo hacerla efectiva en cualquier etapa de producción, importación o distribución de los productos gravados en los referidos artículos.
6.- Agrégase al artículo 67°, el siguiente inciso:
"Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a determinados grupos o gremios de contribuyentes, respecto de las personas naturales y comunidades en ellos incluidos, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el decreto ley N° 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 21° y siguientes y en el artículo 52° de esta ley".
7.- Deróganse el artículo 1° transitorio y el inciso final del artículo 3° transitorio.