Texto oficial
ARTICULO 2° En su calidad de colaboradores inmediatos
del Ministro y de confianza exclusiva del Presidente de la
República, los Subsecretarios deberán cumplir,
especialmente y sin perjuicio de las demás atribuciones que
les señalen las leyes y reglamentos, las siguientes
funciones:
a) Subrogar al Ministro en caso de ausencia temporal o
impedimento transitorio para el cumplimiento de las
funciones de su cargo, con excepción sólo de los
ART Subsecretarios del Ministerio del Interior y de los
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. En caso
ART de existir en una misma Secretaría de Estado dos o más
Subsecretarios, la subrogación del Ministro corresponderá
al de más antigua designación y, de ser ésta coincidente,
al que preceda en el correspondiente decreto supremo de
nombramiento.
b) Mantener permanentemente informado al Presidente de
la República de la gestión ministerial, de los Planes y
Programas Sectoriales, así como de todas las materias
concernientes a la función propia de la respectiva
Secretaría de Estado, sin perjuicio de la obligación que
en este sentido asiste a los Ministros correspondientes;
c) Coordinar su gestión con los Subsecretarios de los
demás Ministerios para la formulación de acciones comunes
en aspectos sectoriales;
d) Impartir las instrucciones, fiscalizar su aplicación
y coordinar la acción de los organismos del sector
correspondiente;
e) Velar por el cumplimiento de las instrucciones
gubernamentales sobre descentralización administrativa y
regionalización;
f) Ejercer las atribuciones o ejecutar las tareas que el
Ministro le delegue;
g) Firmar por el Ministro la documentación que éste
determine, salvo los decretos supremos; sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra a) del presente artículo;
h) Presentar la documentación para conocimiento y firma
del Presidente de la República, e
i) Rectificar los decretos ya firmados por el Presidente
de la República y por el Ministro respectivo o por éste,
en su caso, sólo para corregir errores manifiestos de
escritura o numéricos.