Texto oficial
Artículo 20°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año establezca
por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el cual
deberá llevar también la firma del Ministro de Justicia,
el monto de los impuestos que deberán pagarse por las
actuaciones del Servicio de Registro Civil e
Identificación, y fijar en el mismo decreto un mecanismo de
actualización periódica del monto de dichos impuestos.
Podrá, asimismo, declarar exentas de impuestos las
actuaciones básicas de dicho Servicio, que digan relación
directa con la constitución legal de la familia y el estado
civil e identidad de las personas.
Al entrar en vigencia el nuevo texto, se entenderán
derogadas las disposiciones del decreto ley N° 619, de
1974, relacionados con actuaciones del Servicio de Registro
Civil e Identificación.