Texto oficial
Artículo 8°.- Para el cumplimiento de sus finalidades,
Carabineros de Chile podrá establecer servicios policiales,
sean urbanos, rurales, de tránsito, forestales, de menores,
fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier
otro que diga relación con sus funciones específicas,
siempre que no se interfieran con servicios de otras
Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional.
El Presidente de la República podrá, asimismo,
autorizar a Carabineros para proceder a la creación de
nuevos servicios policiales cuando en la ley se contemple el
aumento de plazas necesarias y los recursos para su adecuado
funcionamiento.
Salvo casos de excepción previstos en la ley, los
servicios policiales en todo el territorio de la República
estarán a cargo exclusivamente de Carabineros de Chile y de
la Dirección General de Investigaciones. No podrán
establecerse servicios policiales por instituciones
distintas a las expresamente señaladas en este artículo.
La protección de la persona del Presidente de la
República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita
Oficial, como asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno
y de la Residencia de estas personas, corresponde a
Carabineros de Chile. Sin embargo, si el Mando Supremo de la
Nación fuere ejercido por un miembro de las Fuerzas
Armadas, podrá disponer que su protección personal y la de
su residencia sean realizadas por fuerzas de su propia
Institución.