Texto oficial
Artículo 7°.- Los Hospitales de Carabineros estarán
destinados a prestar asistencia al personal en servicio
activo, en retiro y a los beneficiarios de montepío de la
Institución, como asimismo a los familiares de todos los
nombrados, según lo determine la reglamentación
respectiva.
La asistencia hospitalaria del personal afecto al
Departamento de Previsión de Carabineros de Chile y de sus
familiares será de cargo de dicho Departamento de
Previsión, en la forma que establece su Ley Orgánica y de
acuerdo a las tarifas y normas que fije la Dirección
General de Carabineros para el hospital de la Institución.
En casos calificados y con la aprobación de la
Dirección General, podrán dichos establecimientos atender
a otras personas, previo pago de las tarifas que se fijen al
respecto y siempre que existan disponibilidades.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile
podrá celebrar, con las Fuerzas Armadas, convenios de
asistencia hospitalaria e interinstitucional, como asimismo
con el Servicio Nacional de Salud donde no existen elementos
institucionales de atención médico hospitalaria.