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Artículo 7 del Decreto Ley 1063

Aprueba ley orgánica de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6467 / 8966823.

Texto oficial

Artículo 7°.- Los Hospitales de Carabineros estarán destinados a prestar asistencia al personal en servicio activo, en retiro y a los beneficiarios de montepío de la Institución, como asimismo a los familiares de todos los nombrados, según lo determine la reglamentación respectiva. La asistencia hospitalaria del personal afecto al Departamento de Previsión de Carabineros de Chile y de sus familiares será de cargo de dicho Departamento de Previsión, en la forma que establece su Ley Orgánica y de acuerdo a las tarifas y normas que fije la Dirección General de Carabineros para el hospital de la Institución. En casos calificados y con la aprobación de la Dirección General, podrán dichos establecimientos atender a otras personas, previo pago de las tarifas que se fijen al respecto y siempre que existan disponibilidades. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile podrá celebrar, con las Fuerzas Armadas, convenios de asistencia hospitalaria e interinstitucional, como asimismo con el Servicio Nacional de Salud donde no existen elementos institucionales de atención médico hospitalaria.