Texto oficial
Artículo 57°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Comercio de Exportación e Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales, cuyo texto se fijó por el decreto de Economía N° 1.272, de 7 de Septiembre de 1961:
a) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- Las personas que infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley, o que no cumplan las normas establecidas por el Banco Central de Chile en relación con las mismas disposiciones, sufrirán las penas de prisión en su grado medio a presidio menor en su grado máximo y multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de las cantidades no retornadas.
"Las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por esta ley, sufrirán las penas de prisión en su grado medio a presidio menor en su grado máximo y multa a beneficio fiscal, equivalente al doble del monto de la operación.
"En todo caso, tratándose de los delitos a que se refieren los incisos precedentes, el Comité Ejecutivo podrá, facultativamente, aplicar al infractor una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser superior al 500% ni inferior al 200% del monto total de la respectiva operación. En este caso, no se podrá aplicar en contra del infractor ninguna otra pena por la misma causa, ni se podrá ejercer la acción penal a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
"En caso de que el autor del delito sea una persona jurídica, las penas corporales establecidas en los incisos 1° y 2° de este artículo se aplicarán a su gerente o representante legal.
"Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia de Comité Ejecutivo.
"Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por contravenir la presente ley, serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional.
"b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente:
"Esta multa será a beneficio fiscal y no podrá ser superior al 200% ni inferior al 1% del monto total de la operación".
c) Derógase el inciso tercero del artículo 24°;
d) Suprímese en el artículo 25 las palabras "reducidas a moneda corriente" y la coma que las precede;
e) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Las multas a que se refieren los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dolares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a elección de la autoridad que las aplique. Estas multas deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del pago.
"Los acuerdos del Comité Ejecutivo que apliquen las multas tendrán mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno", y
f) Deróganse los artículos 27, 28 y 30.