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Artículo 58 del Decreto Ley 1078

Fija normas sobre autoridad monetaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6474 / 8682771.

Texto oficial

Artículo 58°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 15.192: a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "equivalente a cinco veces el monto de la operación", por las siguientes: "que no podrá ser superior al 500% ni inferior al 100% del monto de la operación"; b) Agréganse a continuación del inciso primero los siguientes incisos nuevos: "En todo caso, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá, facultativamente, aplicar al infractor una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser superior al 500% ni inferior 100% del monto de la operación. En este caso, no se podrá aplicar en contra del infractor ninguna otra pena por la misma causa y la comprobación del pago de la suma correspondiente enervará definitivamente la acción pública a que se refiere el inciso quinto de este artículo. "El acuerdo del Comité Ejecutivo que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno. "Las multas a que se refieren los incisos anteriores, se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a elección de la autoridad que las aplique y deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del pago".