Texto oficial
Artículo 15º.- Si el Presidente de la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución a que se refiere el artículo anterior, y ésta se paga en dinero, la Empresa Nacional del Petróleo estará obligada a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista.
En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la retribución, la Empresa Nacional del Petróleo retendrá del volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base del precio de yacimiento y de las normas señaladas en el respectivo contrato, al tiempo de efectuarse la retención.
Dentro de los primeros quince días de cada mes, la Empresa Nacional del Petróleo declarará y pagará el monto retenido como impuesto único durante el mes anterior.
En el mismo caso del inciso primero, los propietarios, accionistas y socios de las empresas respectivas estarán exentos de impuestos global complementario o adicional, en su caso, respecto de las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales contratos, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.