Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería, aprobado por decreto ley N°. 488, de 24 de Agosto de 1932:
a) Suprímense, en el artículo 3°, los vocablos "y en placeres metalíferos," y sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "piedras preciosas" por un punto (.).
b) sustitúyese el artículo 9°. por el siguiente:
"Artículo 9°.- Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República hacer concesiones en la forma y por el tiempo que estime convenientes, para explorar o explotar las arenas aufíferas, estañíferas y platiníferas u otras que contengan sustancias minerales denunciables, que se encuentren en el mar patrimonial, como asimismo para explorar o explotar placeres metalíferos ubicados en terrenos de cualquier dominio.
Desde la presentación de la respectiva solicitud y durante la vigencia de las concesiones a que se refiere el inciso primero, no podrán otorgarse otras para explorar o explotar las arenas y placeres que se encuentren dentro de las áreas comprendidas en aquéllas.
Las concesiones que se otorguen de acuerdo con el inciso primero solamente terminarán por el vencimiento del plazo que se les haya fijado, por renuncia del concesionario o por la declaración de caducidad como consecuencia de incumplimiento de condiciones de amparo. Contra la declaración de caducidad podrá el interesado deducir reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de expedición de la carta certificada en que se le transcriba dicha declaración. El reclamo se tramitará conforme a las reglas de la apelación en los incidentes, previo informe de la autoridad que declaró la caducidad.".