Texto oficial
Artículo 4°.- Dentro del plazo de sesenta días a contar de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República, en uso de sus facultades, dispondrá las modificaciones que estime necesarias al Título II del Reglamento del Código Minería, aprobado por decreto N°. 2.228, de 21 de Diciembre de 1932, Título que en adelante se denominará:
"De las concesiones para explorar o explotar arenas que contengan sustancias minerales denunciables situadas en el mar patrimonial y para explorar o explotar placeres metalíferos ubicados en terrenos de cualquier dominio"." El Reglamento deberá contemplar la obligación del concesionario de tomar las medidas que sean necesarias para la preservación de la fauna, la flora y todo otro recurso natural, como asimismo de las playas y lugares de interés turístico.