Texto oficial
Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de
vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925,
comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y
Carabineros del Chile, sean de planta, a contrata, en
conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a
cualquier título para las referidas instituciones. Estos
seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades
Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra
corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar,
por un monto individual no inferior a doce veces la
remuneración mensual imponible respectiva, o por las
cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de
las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus
correspondientes aseguradores. Los personales en situación
de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener
asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas
Mutualidades.
Las referidas Mutualidades, dada su condición de
organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar
a sus asegurados institucionales otros servicios o
prestaciones, de acuerdo con lo que establezcan los
respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus
correspondientes familias.