Texto oficial
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, en operaciones correspondientes a seguros del
primer grupo, las Mutualidades señaladas deberán
constituir patrimonios y contabilidades totalmente separados
y se regirán exclusivamente por las normas generales de
inversión establecidas en el decreto con fuerza de ley N°
251, de 1931.