Texto oficial
Artículo 10°.- Corresponderá a la Dirección General
de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los
extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este
decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el
Ministerio del Interior las infracciones de que tome
conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas
señaladas en este decreto ley y en su reglamento.
En aquellos lugares en que no haya unidades de
Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas
funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no
existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la
Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2°, letra
e), del decreto ley N° 2.222, de 1978.