Texto oficial
Artículo 12.- Las empresas de transporte internacional
de pasajeros estarán obligadas a presentar a las
autoridades controladoras señaladas en el artículo 10, al
momento del ingreso o salida del país de sus respectivos
medios de transporte, listas de pasajeros y tripulantes,
así como todos los datos necesarios para su identificación
cuando éstas los requieran. Ningún pasajero o tripulante
podrá embarcar o desembarcar antes de que la autoridad
efectúe la inspección y control correspondientes.