Texto oficial
Artículo 23.- Si una institución financiera
fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas
reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes
LEY 18818 legalmente impartidas por el Superintendente o
hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga
temer por su estabilidad económica, el Superintendente
podrá designarle un inspector delegado a quien le
conferirá las atribuciones que señale al efecto y,
especialmente, le delegará la de suspender cualquier
acuerdo del directorio o de los apoderados de la
institución.
En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo
acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
haya designado o no el inspector delegado, nombrar un
administrador provisional de la institución, el que tendrá
todas las facultades del giro ordinario que la ley y los
estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y
al gerente.
La designación de inspector delegado o de administrador
provisional no podrá tener una duración superior a un
año. La designación de inspector delegado podrá renovarse
sólo por otro año y la de administrador provisional
cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las
resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y
las renovaciones de la designación de administrador
provisional deberán contar con el acuerdo previo del
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
El administrador provisional tendrá los deberes y
estará sujeto a las responsabilidades de los directores de
sociedades anónimas.
Por resolución fundada en situaciones originadas con
anterioridad a la designación del administrador provisional
y sólo dentro del primer año de esta administración, el
Superintendente podrá suspender la aplicación de los
márgenes previstos en la Ley General de Bancos a la
institución financiera que fue objeto de dicha medida o a
aquellas que le hayan concedido créditos. En ningún caso,
podrá suspender la obligación que establece el artículo
80 bis de la Ley General de Bancos.