Texto oficial
Artículo 15 C.- Para los efectos de lo señalado en los
artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su
solvencia en los siguientes niveles:
Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente
entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo
81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas
acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos
ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 82, sea igual o superior al 10%.
Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente
entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo
81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en
el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o
superior al 8% e inferior al 10%.
Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente
entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo
81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la
suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 82, sea inferior al 8%.