Texto oficial
Artículo 4°- Sustitúyese en las letras b) y c) del artículo 3° de la ley número 6.808, las expresiones "sueldo vital de Valparaíso" por "sueldo vital de la provincia de Santiago".
Los aportes contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso anterior ingresarán al Fondo Común de Beneficios de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y para su determinación se observará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° de la referida ley.