Texto oficial
Artículo 1°- Reemplázase el N° 3, de la letra c), del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, por el siguiente:
"N° 3.- Que consistan en bienes de capital, entendiéndose por tales aquellos que sirvan para producir otros bienes y/o servicios; que sean útiles o necesarios para la economía nacional y que no se produzcan en Chile en cantidad suficiente o calidad similar al extranjero; circunstancias todas que serán calificadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".