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Artículo 3 del Decreto Ley 1127

Modifica el articulo 10° letra a, del d.f.l. n° 94, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6495 · idParte: 5877041

Texto oficial

Artículo 3°- En el transporte de productos que se consideren de importancia para la economía nacional, determinados conjuntamente y por resolución fundada por los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o su representante deberá negociar el flete con el o los interesados. Si no hay acuerdo sobre el flete, resolverá el Intendente Regional respectivo, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Transportes.