Texto oficial
Artículo 20°- En tanto se dicten las normas
definitivas sobre el régimen de los Jueces de Policía
Local, estos continuarán regidos por el decreto ley N°
812, de 1974.
No obstante lo anterior, los cargos de Jueces de
Policía Local serán incompatibles entre sí.
A los Jueces de Policía Local que a la fecha de
publicación del presente decreto ley y que de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° de la ley
N° 15.231, hubiesen obtenido autorización de la Corte de
Apelaciones respectiva para desempeñar el cargo en más de
un juzgado de Policía Local, les será aplicable la
incompatibilidad aludida en el inciso anterior a contar del
1° de Enero de 1976.