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Artículo 5 del Decreto Ley 1171

Introduce modificaciones a las leyes bancarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6507 / 9036131.

Texto oficial

ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.253, sobre bancos de fomento: a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°, letra a): No obstante, los bancos de fomento podrán captar fondos del público, en moneda nacional, mediante mutuos o pagarés a plazos inferiores a un año, por una cantidad que no exceda de las colocaciones que efectúen a los mismos plazos. b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°, letra b): Podrán, también, conceder créditos en moneda nacional a plazos inferiores siempre que el conjunto de ellos no exceda del 10% de sus colocaciones totales. c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°: Los bancos de fomento podrán, además, emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86°, N.os 1, 2, 3 y 4, de la Ley General de Bancos, con arreglo a lo que sobre esa materia disponen los artículos pertinentes del Título XII de la referida ley. No será indispensable que estas operaciones se sujeten al fin señalado en el artículo 1°. d) Agrégase el siguiente artículo 4° bis: Artículo 4° bis Si un banco de fomento excediere los límites globales que la ley le permite en la captación de fondos o concesión de créditos a menos de un año plazo, incurrirá en una multa equivalente al tres por ciento del exceso por cada día que lo mantenga. e) Intercálase en el artículo 14° la siguiente frase antes de la oración final: Con todo, los bancos de fomento podrán contraer obligaciones para con terceros hasta veinte veces su capital pagado y reservas, si el exceso sobre diez veces corresponde a la emisión de bonos hipotecarios o letras de crédito a que se refiere el último inciso del artículo 4°.