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Artículo 6 del Decreto Ley 1171

Introduce modificaciones a las leyes bancarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6507 / 9036132.

Texto oficial

ARTICULO 6° Los bancos hipotecarios actualmente existentes podrán optar entre incorporar el todo o parte de su activo o pasivo a un banco de fomento o a una sociedad financiera, existente o que se constituya para este efecto; o transformarse directamente en un banco de fomento o en una sociedad financiera, modificando en lo pertinente sus estatutos para adecuarlos a las normas que rigen a la institución financiera por la cual opten. En todo caso, para ejercitar cualquiera de las opciones antes expresadas, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá previamente comprobar que el banco de fomento o la sociedad financiera, según sea el caso, que reciba los aportes o en que se transforme el banco hipotecario, cumple con todos los requisitos y limitaciones establecidos en las leyes, reglamentos o resoluciones que las rigen. La totalidad de los créditos hipotecarios de un banco hipotecario sólo podrán quedar radicados en un banco de fomento, el que se hará cargo del pago del total de las letras de crédito emitidas por el mismo banco. Esta obligación se cumplirá ya sea por la vía de la transformación o por la transferencia del total de esos créditos. Si así no ocurriere, deberá el banco hipotecario transferir sus créditos hipotecarios al Banco del Estado de Chile, quien se hará cargo del pago de las letras de crédito en las condiciones que apruebe la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Los créditos nominativos que existan dentro del activo que se transfiera se entenderán cedidos por el solo ministerio de la ley a la institución que los adquiera, por el solo hecho de figurar tales créditos en el contrato de aporte o cesión, con todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a ellos. Para los efectos del ejercicio de cualesquiera de las opciones de que trata el inciso 1° de este artículo regirán, en lo que sean aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 6° del decreto ley 749, del año 1974. Los bancos hipotecarios que al 31 de diciembre de 1976 no hubieren efectuado los aportes o verificado la transformación a que se refieren las opciones establecidas en el inciso 1° de este artículo cesarán en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, en el ejercicio de sus funciones de banco hipotecario. Deberán, en tal evento, acordar su disolución anticipada o, si procediere, modificar sus estatutos para cambiar su giro a actividades no financieras ni bancarias y dar cumplimiento además, a lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo dentro del plazo y en las condiciones que fije al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.