Texto oficial
ARTICULO 6° Los bancos hipotecarios actualmente
existentes podrán optar entre incorporar el todo o parte de
su activo o pasivo a un banco de fomento o a una sociedad
financiera, existente o que se constituya para este efecto;
o transformarse directamente en un banco de fomento o en una
sociedad financiera, modificando en lo pertinente sus
estatutos para adecuarlos a las normas que rigen a la
institución financiera por la cual opten. En todo caso,
para ejercitar cualquiera de las opciones antes expresadas,
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
deberá previamente comprobar que el banco de fomento o la
sociedad financiera, según sea el caso, que reciba los
aportes o en que se transforme el banco hipotecario, cumple
con todos los requisitos y limitaciones establecidos en las
leyes, reglamentos o resoluciones que las rigen.
La totalidad de los créditos hipotecarios de un banco
hipotecario sólo podrán quedar radicados en un banco de
fomento, el que se hará cargo del pago del total de las
letras de crédito emitidas por el mismo banco. Esta
obligación se cumplirá ya sea por la vía de la
transformación o por la transferencia del total de esos
créditos.
Si así no ocurriere, deberá el banco hipotecario
transferir sus créditos hipotecarios al Banco del Estado de
Chile, quien se hará cargo del pago de las letras de
crédito en las condiciones que apruebe la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras.
Los créditos nominativos que existan dentro del activo
que se transfiera se entenderán cedidos por el solo
ministerio de la ley a la institución que los adquiera, por
el solo hecho de figurar tales créditos en el contrato de
aporte o cesión, con todos los derechos, garantías y
privilegios inherentes o accesorios a ellos.
Para los efectos del ejercicio de cualesquiera de las
opciones de que trata el inciso 1° de este artículo
regirán, en lo que sean aplicables, las disposiciones
contenidas en los artículos 5° y 6° del decreto ley 749,
del año 1974.
Los bancos hipotecarios que al 31 de diciembre de 1976
no hubieren efectuado los aportes o verificado la
transformación a que se refieren las opciones establecidas
en el inciso 1° de este artículo cesarán en esa fecha,
por el solo ministerio de la ley, en el ejercicio de sus
funciones de banco hipotecario. Deberán, en tal evento,
acordar su disolución anticipada o, si procediere,
modificar sus estatutos para cambiar su giro a actividades
no financieras ni bancarias y dar cumplimiento además, a lo
dispuesto en el inciso 2° de este artículo dentro del
plazo y en las condiciones que fije al efecto la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.