Texto oficial
ARTICULO 2° Los bancos comerciales actualmente
existentes cuyos capitales pagados y reservas al 30 de junio
de 1974 eran inferiores a E° 4.000.000.000 si sus
domicilios estaban ubicados en Santiago o Valparaíso o a
E° 1.000.000.000 si lo estaban en otras ciudades, deberán
completar el capital mínimo que rija para 1976 a que se
refiere el artículo 66° de la Ley General de Bancos, a
más tardar el 30 de junio de 1976. Si así no lo hicieren,
quedarán disueltos por el solo ministerio de la ley,
procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con
el Título VII de la Ley General de Bancos.
Deróganse los dos primeros incisos del artículo 1°
del decreto ley 749, de 1974, y la referencia que a ellos
hace el artículo 2° transitorio del mismo decreto ley.