Texto oficial
Artículo 2°.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, fijará la fecha
y el plazo en que deberán hacer la declaración descriptiva
y estimativa de sus inmuebles los propietarios de bienes
raíces no agrícolas, no comprendidos en el artículo
anterior, los de bienes raíces agrícolas y los de líneas,
postaciones y cañerías. En el mismo decreto se fijará la
fecha en que entrarán a regir los nuevos avalúos de estos
bienes.