Texto oficial
Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos
revisará las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, sobre la base de tablas de precios y normas
que, por decreto supremo, apruebe el Presidente de la
República, dentro del plazo de un año, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 4°, N° 2, de la ley N° 17.235,
sobre impuesto territorial. En aquellos casos en que no se
haya presentado la declaración, el Servicio indicado
procederá de acuerdo con los antecedentes de que disponga.
Esta revisión deberá quedar terminada antes del 15 de
Diciembre de 1976, y los avalúos resultantes de ella
entrarán a regir el 1° de Julio de 1977. Igual vigencia
tendrán los avalúos que pudieren ser objeto de reclamo.