Texto oficial
Artículo segundo: El monto de los derechos, impuestos,
tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por
intermedio de las aduanas que afecten a los bienes de
capital aludidos, se expresará en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica y se pagará en una sola cuota, sin
intereses, transcurridos siete años desde la fecha de
numeración de las respectivas pólizas de importación. La
cancelación se hará en moneda nacional, convirtiendo los
dólares al tipo de cambio bancario que rija el día del
pago en la forma descrita en el artículo 5° del decreto de
Hacienda N° 10, de 1967.
En el plazo intermedio el deudor deberá consultar en su
contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto
a que asciende la deuda pertinente.
La deuda referida en el inciso anterior se castigará
anualmente según el siguiente procedimiento:
a) Se establecerá al final de cada ejercicio el
porcentaje que represente en el mismo ejercicio el valor de
las exportaciones de las mercancías producidas con los
bienes de capital acogidos al régimen de pago diferido, en
relación al valor de las ventas totales de ellas.
El valor de las exportaciones será igual al valor FOB
de todas ellas, convertido a moneda corriente de acuerdo al
tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha de
cierre del ejercicio. Para determinar el valor de las ventas
en el mercado interno se sumará el valor de las ventas
brutas efectuadas en cada mes calendario y se reajustarán
en el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor entre el último día de dicho mes y el último
día del mes correspondiente al del cierre del ejercicio.
b) El porcentaje establecido de acuerdo a la letra
anterior será el de castigo que se aplique sobre el monto
de la deuda inicialmente contraída.
Sin perjuicio de lo anterior, ese porcentaje de castigo
no podrá exceder anualmente de un 50% de la deuda original.
En todo caso este castigo no podrá exceder al monto del
valor FOB de las exportaciones efectuadas en el mismo
período.