Texto oficial
Artículo 1°.- Sólo podrán operar como industrias terminales automotrices, bajo el régimen del presente decreto ley, aquellas empresas seleccionadas por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la Licitación - Concurso Oferta - Contratación Internacional convocada por la Comisión Nacional Automotriz en Septiembre de 1974, que celebren con el Estado de Chile, a través de la Corporación de Fomento de la Producción, un convenio con arreglo a las disposiciones de este decreto ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.