Texto oficial
Artículo 17.o- La inclusión en el proceso de fabricación o armaduría de vehículos motorizados, por parte de las empresas referidas en el artículo primero, de partes o piezas o conjuntos importados al amparo de cualquier régimen aduanero más favorable al señalado en este decreto ley, será penado como delito de fraude aduanero y castigado con arreglo al Art. 194 de la Ordenanza de Aduanas. Constituirá el mismo delito y será sancionado en igual forma, la enajenación que se haga como repuesto, de las partes o piezas o conjuntos importados para los referidos procesos de fabricación o armaduría, a menos que se acredite el previo pago de los derechos correspondientes como si se hubiere tratado de una importación de respuestos.