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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 1239

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6529 / 8257224.

Texto oficial

Artículo 1° transitorio.- Las demás empresas terminales automotrices y que no sean aquellas que se encuentren en la situación prevista en el Art. 1°, se regirán por las normas legales y reglamentarias vigentes hasta la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, especialmente por aquellas referentes a la integración de materias primas y partes nacionales establecida en la ley N° 12.919 y en el decreto N° 835, de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo incumplimiento será sancionado con arreglo al Art. decimosexto y con sujeción al procedimiento dispuesto en los Arts, 20° y 21° de este decreto ley, sin perjuicio de las demás sanciones que consulta este cuerpo legal y que son de aplicación general. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá otorgar mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, un tratamiento más favorable a las empresas automotrices que operan actualmente en el país y que no se encuentren en la situación prevista en el Art. 1° del presente decreto ley, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Suscribir un Convenio con el Estado a través de la Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, y b) Que en dicho Convenio acuerden poner término a sus actividades en el país, dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que les otorga el tratamiento más favorable. El Presidente de la República, conforme a lo establecido en el Art. 44, N° 15, de la Constitución Política del Estado, sólo podrá ejercer esta facultad delegada, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.