Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- La Corporación de Fomento de la Producción adoptará las medidas necesarias a fin de facilitar el término de los programas en desarrollo de las empresas que actualmente operan en el país y que se encuentren entre las referidas en el Art. 1° del presente decreto ley.
En cumplimiento de esta atribución la Corporación podrá proponer condiciones especiales para los efectos señalados, condiciones que no podrán tener vigencia más allá del 31 de Diciembre de 1976, las que serán establecidas por decreto, en las mismas condiciones que en el Art. anterior.