Texto oficial
ARTICULO 37 .- Las disposiciones de este decreto ley
regirán a contar del 1° de enero de 1976, sin perjuicio de
que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1975 los
decretos a que se refieren los artículos 7°, 9°, 10°,
11° y 22°. Estos decretos podrán ser modificados con
posterioridad al 31 de diciembre de 1975.
No obstante, los artículos 19°, 23°, 33°, 34° y
35° regirán a contar de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.